Resumen: La Audiencia resuelve el conflicto de competencia, considerando aplicable el artículo 52 de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, considerando competente al Juzgado del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Dado que la parte subsanó la falta inicial de dicho domicilio, concluye que no procede resolver el conflicto por aplicación del criterio subsidiario del lugar en que la resolución haya de producir sus efectos (en este caso, por la inscripción registral). Añade que, refiriéndose la resolución al ejercicio de la patria potestad sobre el hijo común, la resolución producirá también efectos en el lugar de residencia del menor sometido a la patria potestad, que se ve afectado por tal ejercicio.
Resumen: El sindicato demandante solicita la condena de la empresa demandada a computar como cuatro días trabajados el trabajo durante dos días del fin de semana., con lo que en la práctica se está incurriendo en un exceso de jornada. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, concluye que no ha quedado acreditado el agotamiento del trámite de someter la cuestión litigiosa a la comisión paritaria, con lo que revoca la sentencia recurrida y desestima la demanda.
Resumen: Motivación de resoluciones judiciales. Requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional en delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". Delito de estafa que no consta tenga grave incidencia en el tráfico mercantil y que afecta a perjudicados residentes en la provincia de Madrid.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación del saldo de un préstamo entre particulares, al que no es de aplicación lo dispuesto en la ley de protección de los derechos de los consumidores, y contenía además una cláusula de sumisión expresa a los juzgados de la localidad donde fue presentada. En todo caso, aun cuando la competencia correspondiese al juzgado del domicilio del demandado persona física, el juzgado al que se turnó la demanda no podía inhibirse válidamente del asunto porque el fuero no es en este caso imperativo y es el demandado el único que puede cuestionar la competencia por medio de declinatoria.
Resumen: La Audiencia de Alicante declara su la falta de competencia para el enjuiciamiento de los hechos y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Ávila, arguyendo que el delito de estafa procesal se comete en el territorio correspondiente al partido judicial de Ávila, cuyos juzgados recibieron la documentación que se reputa, desde la acusaciones, de falsa que es el medio la realización del acto dispositivo. Las actuaciones se incoan a partir de una querella presentada en el mes de febrero de 2018, y la resolución impugnada dispone la declinatoria de la competencia en el mes de febrero de 2022, cuatro años después de la incoación. La determinación de la competencia es un elemento principal del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que debe ser objeto de una afirmación precisa desde el origen de la acción penal, discutida tan pronto se tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda incidir en su conformación. El planteamiento de incompetencia en el inicio del juicio oral, quiebra el mantenimiento de la competencia declarada, y no discutida, desde el inicio de la investigación. El Auto que pone fin a las cuestiones previas deducidas es, en el fondo, un Auto que declina la competencia contra el que procede el recurso de casación (art. 31 LECrim). Procede declarar la competencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, para el enjuiciamiento de los hechos.
Resumen: Motivos de casación contra autos; solo cabe por infracción de ley. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no autoriza a la parte investigada la posibilidad de plantear este tipo de discrepancias en cuanto a la competencia territorial en fase de instrucción, sino únicamente en fase de calificación, pues, conforme al art. 19, se disciplina que únicamente podrán promover y sostener competencia: 6º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al "en que se les comunique la causa para calificación". Es por ello que el art. 40, que es el artículo citado por el recurrente, no se refiere al juez de instrucción, sino al Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria. Luego tal precepto no autoriza al planteamiento de este recurso de casación, por no estar la causa en la fase referida anteriormente (tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación), sino en fase de investigación, esto es, en fase de instrucción. El art. 23 dispone que si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior, precepto no autoriza la interposición de un recurso de casación.
Resumen: No es objeto de la resolución recurrida el cumplimiento de los plazos de instrucción o si se ha producido una investigación prospectiva. Competencia del Tribunal Supremo para continuar la instrucción, al existir indiciaria responsabilidad de un Diputado del Parlamento catalán y de un europarlamentario español, en conexión con otras personas no aforadas. Pronunciamiento del Tribunal Supremo asumiendo la competencia de la instrucción respecto de algunas personas y rechazándola respecto de otras.
Resumen: La demanda tiene por objeto la pretensión de un arrendatario sobre reparación de deficiencias e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, y se dirige contra el,arrendador. Rige, por lo tanto, el fuero imperativo correspondiente a las acciones arrendaticias. Es doctrina jurisprudencial la que proclama que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.
Resumen: En asuntos que han de tramitarse por el cauce del juicio verbal no cabe sumisión expresa ni tácita. La competencia territorial se determina en esta clase de asuntos siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso. En el examinado por la Audiencia Provincial, la reclamación de cantidad no se corresponde con ninguno de los fueros especiales con lo que debe ser de aplicación el general de las personas jurídicas, que electivo para el actor entre el del domicilio de la demandada o el del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Resumen: La demanda tiene por objeto una acción de determinación de la filiación extramatrimonial promovida por quien afirma ser el padre de una menor y se dirige contra la madre y la propia menor, con intervención del Ministerio Fiscal. Ni la madre ni la menor tienen su domicilio en territorio nacional, con lo que rigen los fueros subsidiarios relativos al último domicilio que las demandadas hayan tenido dentro del territorio nacional, o el de su última residencia en éste y, en último término, el lugar del domicilio del actor. En este caso, la demanda fue presentada a reparto en los juzgados correspondientes al domicilio del demandante por lo que, no siendo de aplicación los demás fueros preferentes, el conflicto se decide declarando competente el juzgado al que correspondió inicialmente la demanda por turno de reparto.