Resumen: Al tratarse de la reclamación de una deuda derivada de un crédito de consumo, la actora tiene la condición de consumidora, por lo que el fuero territorial, con carácter imperativo, es el del domicilio de la demandada. Las diligencias de averiguación domiciliaria son inequívocas: no consta ningún domicilio de la demandada donde indicó el demandante, por lo que es evidente que el Juzgado no tiene competencia territorial para conocer del asunto. Deberá estarse a la localidad en la que se hallaba el domicilio, pero la Sala no puede atribuir directamente la competencia al Juzgado que corresponde, pues no ha intervenido en la cuestión de competencia, por lo que lo procedente es devolver las actuaciones al Juzgado remitente para que, advertido el error, las remita al Juzgado Decano de los del domicilio, sin perjuicio de lo que por éste se decida sobre su propia competencia.
Resumen: La demanda versa sobre una reclamación de cantidad a tramitar por el cauce del juicio verbal contra una persona física. Rige el fuero imperativo del domicilio de la demandada que, en este caso, está empadronada en una población pero tiene también registrado un domicilio fiscal en otra distinta dentro de la misma provincia. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto asignando la competencia para conocer de la demanda al juzgado correspondiente al lugar donde la demandada está empadronada
Resumen: El fuero del lugar de residencia efectiva de la persona necesitada de apoyos tiene por objeto facilitar el desarrollo del proceso, que debe acercarse al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad, y ello porque se considera esencial la participación de la propia persona, facilitar que pueda expresar sus preferencias y su intervención activa. El concepto de residencia habitual consiste en la vinculación real de una persona con un determinado lugar, e integra elementos cuantitativos (tiempo o presencia), cualitativos y la voluntad: es el lugar en el que la persona interesada tiene su círculo de vida y de intereses. No deja de ser residencia habitual de la persona aquella a la que una persona está vinculada por el hecho de que, por razones transitorias de dificultades de convivencia, haya decidido pasar temporadas con familiares en otras localidades diferentes.
Resumen: Se apela el auto desestimatorio de la revisión contra el decreto que inadmite acto de conciliación por falta de competencia internacional al tener el demandado domicilio en Suiza. En apelación se ordena la admisión a trámite del acto de conciliación. La competencia internacional se determina por la LJV y la LOPJ, en relación con el Convenio de Lugano. Según la LJV, los órganos judiciales españoles son competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en casos internacionales de concurrir los foros de competencia internacional de los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España, y en su defecto por la concurrencia los recogidos en la LOPJ. Y conforme al Convenio de Lugano, las personas domiciliadas en un Estado vinculado por este Convenio solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado también vinculado de acuerdo con las reglas que contiene; en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o podido producirse el hecho dañoso. Por lo que resultaban competentes internacionalmente los juzgados españoles, y a su vez con atribución interna, también conforme a la LJV, a los de primera instancia de Madrid, presentado el acto de conciliación como requisito previo para interposición de querella por calumnia con hechos invocados para su presentación en dicha localidad, como lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria debían producir sus efectos principales o el de su ejecución.
Resumen: El Juzgado se consideró incompetente por aparecer el demandado como "desconocido" en la notificación de la demanda efectuada en el domicilio señalado en la misma, y por constar en las diligencias de averiguación domiciliaria otro domicilio. El intento de notificación por el servicio de Correos dio resultado negativo, al constar como desconocido en el mismo, pero se practicó nueva diligencia de emplazamiento a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos y dio resultado positivo, localizándose al demandado, quien se personó debidamente. De modo que este mismo domicilio es el vigente al tiempo de interposición de la demanda, sin que un solo intento fallido de notificación por correo constituya una "indagación razonable" suficiente como para justificar la inhibición por falta de competencia territorial,
Resumen: No es de aplicación el fuero especial de las acciones derivadas de accidente de circulación a las de repetición que se ejercitan contra las compañías de seguros, de modo que, en ausencia de una norma imperativa que regule el fuero, la entidad aseguradora deberá ser demandada en su domicilio, o en el lugar de la relación jurídica litigiosa si tiene establecimiento en dicho lugar. En este caso, la demandante era la cesionaria de una acción de repetición, para repetir frente a la aseguradora una determinada suma de dinero derivada de un accidente de circulación.
Resumen: La Audiencia Nacional declara su falta de competencia para conocer la impugnación efectuada por un particular de la resolución de la Secretaría de Estado y Función Pública resolviendo un concurso de adjudicación de plazas de empleo público. Se trata de actos de la administración en su condición de empleador y son impugnables por el procedimiento ordinario para cuyo conocimiento la Sala carece de competencia. Habiéndose declarado incompetente previamente el Juzgado de lo Social de Logroño se promueve cuestión de competencia ante la Sala IV del TS.
Resumen: La cláusula controvertida, por la que las partes se someten a los Tribunales de Londres, era plenamente conocida por la demandante, dado además que ha suscrito el conocimiento de embarque, donde expresamente se ha plasmado y que en los anteriores contratos también constaba idéntica cláusula. Aunque es cierto que actualmente la situación examinada ya ha de tomar en consideración que el Reino Unido abandonó la Unión Europea por medio del conocido "Brexit", con efectos desde el 31 de diciembre de 2020, lo que comporta que no sea aplicable el artículo 25 del Reglamento 1215/2012, sino el 468 de la LNM, la cláusula no ha de ser reputada nula, puesto que se remitió borrador previo, las condiciones de los contratos entre ambas están claras no han variado, y, por tanto, la actora ha de ser plenamente conocedora de su introducción, puesto que la naviera es una compañía domiciliada en Suiza, el destinatario una empresa en China y la cargadora una empresa española, directa conocedora del contenido del contrato, de modo que consideramos que la cláusula sumisoria es aceptable y no nula, y que la actora prestó su consentimiento conociendo su contenido concreto, lo que ha de llevar a la confirmación de la resolución recurrida.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto una reclamación de cantidad correspondiente a la liquidación de un contrato de arrendamiento ya resuelto. La demanda fue presentada a reparto en los juzgados correspondientes al lugar donde radica la finca que había sido arrendada. El juzgado al que se repartió la demanda examinó de oficio su propia competencia y se declaró incompetente, con inhibición en favor del correspondiente al domicilio de uno de los demandados. El nuevo juzgado al que se remitieron los autos no aceptó la inhibición y planteó el conflicto negativo de competencia territorial, que la Audiencia Provincial resuelve determinando la competencia del primer juzgado por razón del fuero correspondiente a los litigios arrendaticios de inmuebles, sin que sea óbice para su aplicación que al tiempo de interponerse la demanda el contrato se encontrara ya extinguido. En todo caso, si fuera de aplicación el fuero general de las personas físicas no cabría en este caso examinar de oficio la competencia territorial.
Resumen: La acción que se ejercitaba en la demanda de juicio ordinario es de reclamación de cantidad derivada de un contrato de renting. La competencia no viene fijada, para esta clase de acciones, por regla imperativa que permita al juzgado inhibirse sin que se haya promovido la declinatoria. Por esa razón, la Audiencia Provincial considera que la inhibición ha sido incorrectamente acordada y decide el conflicto determinando la competencia del juzgado al que fue dirigida inicialmente la demanda.